Acuerdo de constitución del BIR

ACUERDO DEL 04/08/2016 DE LA
CONSTITUCIÓN DEL BANCO
INTERESTATAL DE RESERVA

 

**** ******** pasaporte Nº:*********** República de *******, **** ******* ******** pasaporte Nº:********* República de ********, ********* ******* ****-***** pasaporte Nº:******** República de *******, en adelante – Partes Acordantes, guiadas por los intereses de los estados que han firmado los acuerdos de colaboración con el Banco. Buscando la conservación y desarrollo de las relaciones industriales, comerciales y financieras multilaterales, esforzándose por asegurar la estabilidad de la circulación monetaria, aceptando la necesidad e importancia de la coordinación de la actividad de las estructuras bancarias para organizar un sistema de transacciones interestatales multilaterales, del refuerzo de la influencia del aspecto de divisas y financiero sobre el cumplimiento de las obligaciones interestatales recíprocas y de la influencia del mecanismo de pagos y transacciones sobre la ampliación de las relaciones directas entre entidades, organismos y estructuras comerciales, las Partes acordaron lo siguiente:

 

Artículo 1.

 

1. Entrar en el círculo de los socios constituyentes de Banco Interestatal de Reserva, en adelante “Banco”. Los socios (participantes) del Banco son personas físicas.

2. El Banco asegura la organización y realización de las transacciones entre bancos centrales (nacionales), de acuerdo a las operaciones comerciales y de otro tipo.

3. El Banco, dentro de los poderes que le confieren las Partes Acordantes, realiza la coordinación de la política monetario-crediticia de los Acordantes, para fomentar la cooperación económica y el desarrollo de la economía.

4. El órgano superior de gestión del Banco es el Consejo del Banco. El Presidente del Consejo del Banco, de acuerdo a la presente decisión, es el Sr. **** ********.

5. El órgano de la dirección operativa del Banco es la Dirección del Banco encabezada por el Presidente del banco, que también es el Presidente de la Dirección. Las decisiones de la Dirección del Banco se toman de acuerdo a los Estatutos del Banco.

6. Las transacciones realizadas a través del Banco, lo hacen en cualquier divisa nacional. La conclusión de las transacciones de clearing a fecha determinada se realiza de acuerdo a la decisión de la Dirección del Banco en una divisa de libre conversión (dólar estadounidense o euro).

 

Artículo 2.

 

El Banco es una persona jurídica de acuerdo a las normas comunes del derecho financiero y bancario internacional.

La ubicación del Banco se determinará una vez firmado el Acuerdo con los gobiernos de los estados interesados en el funcionamiento y estancia del Banco en su territorio.

El Banco puede participar en organizaciones y uniones financieras y bancarias internacionales.

La actividad del Banco se regula por el Acuerdo presente y los Estatutos del Banco que son su parte inherente, al igual que por las normas comunes del derecho financiero y bancario internacional.

Las relaciones entre el banco y el país de su ubicación, incluidos sus privilegios e inmunidades, se regulan por el acuerdo bilateral correspondiente.

 

Artículo 3.

 

Al Banco le corresponden las funciones siguientes:

Organización y realización de transacciones interestatales multilaterales correspondientes a operaciones comerciales y otras y su conclusión periódica a base de clearing multilateral (compensación recíproca);

Organización de la gestión de la emisión de divisas nacionales al contado y emisión de crédito por los bancos centrales (nacionales) de los países firmantes de los acuerdos correspondientes con el Banco Interestatal de Reserva. Esta función se realiza solamente a condición de delegar al Banco tales potestades por parte del/los órgano/s legislativo/s de las Partes Acordantes interesados y firmando el acuerdo correspondiente;

Estudio y análisis de la economía de las Partes Acordantes y preparación de las propuestas y recomendaciones a los bancos centrales (nacionales) para coordinar sus políticas monetario-crediticia y de divisas;

coordinación de la actividad de los bancos centrales (nacionales) en el ámbito de la metodología de realización de operaciones de pago y transacciones, organización del sistema de gestión contable y control de transacciones y demás operaciones, desarrollo de propuestas de acercamiento de los regímenes de control de los bancos comerciales;

crédito técnico y por temporada de bancos centrales (nacionales) en el proceso de realización de transacciones recíprocas multilaterales interestatales;

realización de otras operaciones, de acuerdo a fines y propósitos del Banco, relacionados con el presente Acuerdo y los Estatutos del Banco.

 

Artículo 4.

 

1. El capital social primario anunciado del Banco, equivalente a cincuenta mil millones de dólares estadounidenses, se forma mediante las aportaciones de los socios del banco en cantidades establecidas por la Dirección del Banco.

2. Las aportaciones al capital social del Banco pueden realizarse en divisa nacional o en divisa de conversión libre, en forma de edificios, instalaciones, equipamientos, otros bienes materiales y reales. Para valorar los bienes materiales y reales (a excepción de monetarios) aportados como participación en el capital social, la Dirección del Banco representada por el Presidente del Banco, acude a una organización de peritaje.

3. La suma del capital social del Banco puede ser cambiado según la decisión de la Dirección del Banco.

Cuando se admite un nuevo socio en el Banco, la suma del capital social aumenta. La suma, medio, plazos y proceso de la aportación al capital social del Banco por parte de un socio nuevo (recién admitido) del Banco se determina por la Dirección del Banco mediante un acuerdo con el socio nuevo.

4. El Banco puede tener fondos especiales, incluido el de reserva, creados por la decisión de la Dirección del Banco.

 

Artículo 5.

 

1. Los pagos corrientes entre entidades económicas de las Partes Acordantes se realizan de forma bilateral y se regulan por su legislación nacional.

La conclusión de las transacciones entre bancos centrales (nacionales) de las Partes Acordantes se realiza a través del Banco mediante transferencias bancarias a base de clearing multilateral.

2. Para cada banco central (nacional) se abre una única cuenta corresponsal en el Banco.

3. A diario el banco realiza el clearing multilateral y determina la posición transactual de cada banco central (nacional) en relación a todos los demás bancos centrales (nacionales).

La periodicidad y el procedimiento de conclusión de las transacciones según los resultados del clearing multilateral los determina la Dirección del Banco.

 

Artículo 6.

 

1. Las sumas límite admisibles de los créditos concedidos por el Banco a los bancos centrales (nacionales) las determina la dirección del Banco.

2. Los bancos centrales (nacionales) pagan sus deudas ante el Banco mediante recepción de créditos bilaterales o en divisa de libre conversión.

3. Los bancos centrales (nacionales) deben regular sus relaciones bilaterales de pagos de tal forma que permita mantener los límites de crédito técnico establecidos para cada uno de estos bancos por la Dirección del Banco.

4. Los créditos se conceden en el plazo precedente a la regulación de turno de las cuentas clearing. Por el uso de los créditos técnicos se cobran las comisiones cuyo porcentaje se determina por la Dirección de Banco.

5. Las demandas al banco central (nacional) deudor que sobrepase el límite admisible del crédito técnico, han de ser satisfechas y pagadas durante los cinco días hábiles siguientes a haberle dirigido la demanda correspondiente del Banco.

6. El Banco informa los órganos correspondientes de las Partes Acordantes sobre las posibles violaciones de las obligaciones de pago.

7. El Banco tiene poderes para limitar o detener por completo las transacciones de aquellos bancos centrales (nacionales) que violen sus obligaciones de pago ante el Banco.

 

Artículo 7.

 

El Banco puede abrir cuentas corresponsales a los bancos centrales (nacionales) de cualquier estado para que participen en transacciones multilaterales en divisa nacional con los bancos centrales (nacionales) que tengan cuenta corresponsal abierta en el Banco, según el procedimiento y en condiciones determinados por la Dirección del Banco.

 

Artículo 8.

 

Las Partes han acordado designar para el puesto del Presidente del Banco – Presidente de la Dirección del Banco – al Sr. Vladimir Sipachov, de nacionalidad de la Federación Rusa, provisto del pasaporte serie 4508 número 124828.

 

Artículo 9.

 

Para asegurar el cumplimiento por el Banco de sus fines y propósitos previstos en el presente Acuerdo, los bancos centrales (nacionales) de las Partes Acordantes proporcionan la información necesaria para trabajo conjunto, en plazos y en volúmenes determinados por la Dirección del Banco.

 

Artículo 10.

 

Al presente Acuerdo, se le pueden unirse otros participantes que compartan fines y principios de la actuación del Banco.

El procedimiento de la admisión de nuevos socios del Banco lo determinan sus Estatutos y las decisiones de la Dirección del Banco.

 

Artículo 11.

 

El presente Acuerdo puede ser modificado sólo con el visto bueno de todas las Partes Acordantes.

 

Artículo 12.

 

Cada parte Acordante puede negarse de participar en el presente Acuerdo avisando de su deseo a la Dirección del Banco con un mínimo de seis meses de antelación. Durante dicho plazo han de ser arregladas las relaciones entre el Banco y la correspondiente parte Acordante respecto a sus obligaciones recíprocas.

 

Artículo 13.

 

El presente Acuerdo entra en vigor a partir de la fecha se su firma.

 

El presente Acuerdo se formaliza en un solo ejemplar original en lengua inglesa. El ejemplar original se guarda en el Banco Interestatal de Reserva que dirigirá a los estados firmantes del presente Acuerdo su copia compulsada.

 

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